Traer Ae86 a Argentina

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AngelGonzalez34
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Traer Ae86 a Argentina

Mensaje por AngelGonzalez34 »

Hola a todos, la verdad hace rato que ando buscando este auto porque me vuelve loquisimo, vi los post de Beto que es el unico propietario de este auto en la Argentina y queria preguntarles si alguno sabe de la existencia de algún otro por este país.
También según tengo entendido Perú es como un cielo de autos japoneses, vi que venden este auto a montones, quería consultar tmb como estaría el tema de comprar un auto de allá y traerlo hasta acá, si me podrían decir los medios de transporte para traerlo y cuanto saldría actualmente hacerlo. Gracias
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Fanegas
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Re: Traer Ae86 a Argentina

Mensaje por Fanegas »

Aca en Angola no se puede o es un quilombo
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gonzacapfed
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Re: Traer Ae86 a Argentina

Mensaje por gonzacapfed »

Hola, como te dicen arriba es un total y absoluto quilombo importar un auto. Aun es un quilombo traerlo en una mudanza (o sea certificando que viviste mas de 2 o 3 años en el pais de procedencia y traerlo en un contenedor con el resto de tus cosas. Imaginate lo que sería traerlo sin mudanza. Hay que hacer una especie de licencias que son imposibles de hacer por particulares y carisimas (LCM), la hacen las automotrices porque se amortizan al traer miles de unidades.
Por otro lado una "solucion" es traerlo andando, pero cada 1 o 2 años tenes que volver al pais de procedencia y volver a ingresarlo, no es mucho negocio.
Obviamente no lo podes vender acá porque de esta ultima manera no va a estar inscripto en el registro de acá, y ni me quiero imaginar el quilombo que tenes que hacer si chocas por el tema de seguro y si encima se llega a lastimar un tercero.
Las explicaciones de porque es tanto quilobmo es sencilla: somos un pais fabricante de autos, si liberamos la importacion de autos a cualquier particular, nadie pagaria lo que sale acá un auto hace que se lo manden desde Chile. Por ende fundiriamos la industria nacional, que genera 200 mil empleos directos e indirectos un 1.3% del PEA
Olvidate.
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juanca27
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Re: Traer Ae86 a Argentina

Mensaje por juanca27 »

Para sumar a la consulta, tampoco se pueden traer autos usados, que sería otra opción pero estamos en la misma situación de los 0 Km. se fundiría la venta de usados acá, o llegado el caso le pondrían un impuesto que lo encarecería de tal forma que tampoco sería rentable.
AngelGonzalez34
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Re: Traer Ae86 a Argentina

Mensaje por AngelGonzalez34 »

Y no se lo puede entrar como un auto clasico? segun tengo entendido el gobierno simplifico el tema de tramites

https://autoblog.com.ar/2018/06/06/el-g ... -clasicos/
Eduardo G.
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Re: Traer Ae86 a Argentina

Mensaje por Eduardo G. »

AngelGonzalez34 escribió:Y no se lo puede entrar como un auto clasico? segun tengo entendido el gobierno simplifico el tema de tramites

https://autoblog.com.ar/2018/06/06/el-g ... -clasicos/
el 86 es un lindo auto, pero me parece que de ahí a considerarlo un clásico hay un largo camino...
Eduardo
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gonzacapfed
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Re: Traer Ae86 a Argentina

Mensaje por gonzacapfed »

.....................
Última edición por gonzacapfed el 03 Ago 2018 09:52, editado 1 vez en total.
gonzacapfed
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Re: Traer Ae86 a Argentina

Mensaje por gonzacapfed »

gonzacapfed escribió:
AngelGonzalez34 escribió:Y no se lo puede entrar como un auto clasico? segun tengo entendido el gobierno simplifico el tema de tramites

https://autoblog.com.ar/2018/06/06/el-g ... -clasicos/
Ahi podría ser, ya que tiene mas de 30 años, pero el auto tiene que valer mas de 12 mil dolares (un corvette stingray sale eso o menos) y no creo que en el exterior valga mas que eso, te adjunto la resolucion para que te entretengas:

"Vehículos automotores denominados 'modelo de colección' y/o que revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los 30 años y su valor FOB no sea inferior a los U$S 12.000 (Res.SC 46/18, con Certificado de importación de Vehículos automotores denominados Modelo de Colección y/o que revisten interés histórico)."


Res.SI 46/18
Ref. Vehículos automotores denominados Modelo de Colección y/o que revisten interés histórico - Solicitud de Importación - Certificado de importación.
2018-06-01 (BO 05/06/18)

Ver Requisitos para la Revisión Técnica Obligatoria Especial para Vehículos Antiguos de Colección, categorías M1 y N1, en Disp.ANSV 132/18

VISTO el Expediente EX-2018-21803686-APN-DGD#MP y el Dec.110/99 de fecha 15 de febrero de 1999, modificado por el Dec.597/99 de fecha 3 de junio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el Dec.110/99 de fecha 15 de febrero de 1999, estableció en su Artículo 7° que los vehículos automotores usados no podrán ser nacionalizados, salvo las excepciones allí dispuestas.
Que por Dec.597/99 de fecha 3 de junio de 1999 se introdujeron modificaciones al decreto referido en el párrafo precedente, ampliando el universo de bienes exceptuados, y entre dichas excepciones, el inciso e) refiere a vehículos automotores denominados "modelos de colección" y/o que revistan interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los TREINTA (30) años y su valor FOB no sea inferior a los DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000).
Que, a su vez, determinó que la Autoridad de Aplicación reglamentaría dicho inciso.
Que mediante Res.SICM 694/99 de fecha 17 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se procedió a reglamentar el inciso mencionado, creando el Certificado para la Importación de vehículos antiguos de colección, estableciendo la autoridad emisora, los requisitos para formular la petición, la obligación de enviar el expediente a la Dirección Nacional de los REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS a los efectos de que califique al vehículo como clásico e intervenga conforme a lo establecido en el Artículo 63 del Anexo I del Dec.779/95 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley 24.449, entre otras cuestiones.
Que, asimismo, mediante el Dec.891/17 de fecha 1 de noviembre de 2017 se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN, aplicables al funcionamiento del Sector Público Nacional.
Que, el Artículo 4° del Dec.891/17 establece que se deberá implementar una mejora continua en los procesos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que, por otra parte, el Artículo 7° del Dec.891/17, establece que las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos del Sector Público Nacional.
Que, conforme la experiencia recogida en la tramitación de los expedientes que dan curso a las solicitudes del Certificado de Importación de Vehículos Antiguos de Colección, resulta necesario introducir algunas modificaciones tendientes a imprimir un ritmo más ágil a las instancias del trámite.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el inciso e) del Artículo 7o del Dec.110/99 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificatorias y el Artículo 11 del Dec.939/04 de fecha 26 de julio de 2004 y sus modificaciones.

Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los interesados en acceder a la excepción dispuesta en el inciso e) del Artículo 7° del Dec.110/99 de fecha 15 de febrero de 1999, deberán presentar la "Solicitud de Importación de Vehículos automotores denominados Modelo de Colección y/o que revisten interés histórico" conforme modelo obrante en Anexo I que, como IF-2018-25247221-APN-DPAYRE#MP, forma parte integrante de la presente medida.
La misma será presentada en carácter de declaración jurada en los términos del Artículo 109 del Dec.1759/72 de fecha 3 de abril de 1972 y sus modificatorios, por medio de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), cuya implementación fue aprobada por el Dec.1063/16 de fecha 4 de octubre de 2016.
Asimismo, a efectos de acreditar que el valor FOB del vehículo a importar no sea inferior a DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000), se deberá acompañar la factura comercial conteniendo el valor FOB del vehículo objeto de importación.

ARTÍCULO 2°.- Encontrándose completa la presentación, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles, extenderá el "Certificado de importación de Vehículos automotores denominados Modelo de Colección y/o que revisten interés histórico" conforme el modelo obrante en Anexo II que, como IF-2018-25249582- APN-DPAYRE#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El certificado extendido tendrá una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de su fecha de emisión. Transcurrido el plazo de vigencia, los vehículos deberán encontrarse en zona primaria aduanera y con el pedido de despacho a plaza presentado, caducando los derechos que sobre los mencionados certificados poseen los titulares respectivos.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que en el plazo de UN (1) año a computar desde la emisión del Certificado, el interesado deberá acreditar haber completado el trámite de registración del vehículo importado ante el Registro de Automotores Clásicos, creado en la órbita de la Dirección Nacional de los REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS a través de la Disp.DNRPACP 708/97 de fecha 18 de julio de 1997 y su complementaria, de conformidad a lo previsto en el Artículo 63 del Anexo I del Dec.779/95 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Su falta de observancia dará lugar a la intervención en consulta de la citada Dirección Nacional.

ARTÍCULO 5°.- Los vehículos nacionalizados en virtud de la presente resolución quedarán sujetos al Régimen de comprobación de destino por parte de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, por el término de DOS (2) años, quedando prohibido en dicho lapso su enajenación a título gratuito u oneroso.

ARTÍCULO 6°.- Determínase que el incumplimiento a las previsiones dispuestas en la presente medida, así como en la observancia de las condiciones previstas en el inciso e) del Artículo 7° del Dec.110/99 dará lugar a la aplicación del Artículo 110 del Dec.1759/72 y sus modificatorias, así como a las sanciones previstas en el Código Aduanero, sin perjuicio de las demás acciones que pudieren corresponder.
A tal efecto, la falta de observancia de la obligación prevista en el Artículo 4° de la presente resolución respecto de la registración del vehículo importado ante el Registro de Automotores Clásicos, dará lugar a la notificación de tal circunstancia a la Dirección General de Aduanas.

ARTÍCULO 7°.- Derógase la Res.SICM 694/99 de fecha 17 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzara a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando Félix Grasso


ANEXO I
SOLICITUD DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DENOMINADOS MODELO DE COLECCIÓN Y/O QUE REVISTEN INTERÉS HISTÓRICO
1. Numero de RUMP
2. Datos del Vehículo
a. Marca
b. Modelo
c. Año de fabricación
d. Numero de chasis
e. Numero de motor
f. Valor FOB (En DÓLARES ESTADOUNIDENSES U$S)
3. Posición Arancelaria (NCM)
4. Factura comercial
5. Declaración Jurada de que el vehículo a importar es un "MODELO DE COLECCIÓN" y/o reviste interés histórico en los términos del inciso e) del Artículo 7° del Dec.110/99 de fecha 15 de febrero de 1999.


ANEXO II
CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DENOMINADOS MODELO DE COLECCIÓN Y/O QUE REVISTEN INTERÉS HISTÓRICO
Conforme a lo establecido por el inciso e) del Artículo 7° del Dec.110/99 de fecha 15 de febrero de 1999.
EXTENDIDO A FAVOR DE:
- NOMBRE Y APELLIDO / RAZÓN SOCIAL:
- NUMERO DE CUIT:
- DOMICILIO:
DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA:
- MARCA:
- MODELO:
- AÑO DE FABRICACIÓN:
- NÚMERO DE MOTOR:
- NÚMERO DE CHASIS:
- OBSERVACIONES:
La validez de este certificado es de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la fecha de emisión.
Este certificado manifiesta el carácter de vehículo de colección y/o que revista interés histórico según lo declara el importador bajo Declaración Jurada.El falseamiento de la Declaración Jurada tendrá consecuencias penales. Asimismo, el incumplimiento a las previsiones dispuestas en la presente medida, así como en la observancia de las condiciones previstas en el inciso e) del Artículo 7° del Dec.110/99, dará lugar a la aplicación del Artículo 110 del Dec.1759/72 de fecha 3 de abril de 1972 y sus modificatorias, así como a las sanciones previstas en el Código Aduanero, sin perjuicio de las demás acciones que pudieren corresponder.







---------------------------------------------------------------------------------------

arriba de todo menciona otra resolucion, te la adjunto:

Disp.ANSV 132/18
Ref. Requisitos para la Revisión Técnica Obligatoria Especial para Vehículos Antiguos de Colección.


Art.1° - Rectificado por Disp.ANSV 158/18
Anexo I - Sustituido por Disp.ANSV 158/18

VISTO El Expediente N° EX-2018-21734320-APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Ley 26.363, Ley 24.449 y Ley 27.425, los Dec.779/95 del 20 de noviembre de 1995, Dec.110/99 de fecha 15 de febrero de 1999, Dec.1716/08 del 20 de octubre de 2008; Dec.13/15 del 10 de diciembre de 2015, Dec.8/16 del 4 de enero de 2016 y Dec.32/18 de fecha 10 de enero de 2018, y CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1o de la Ley 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL como organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, actual MINISTERIO DE TRANSPORTE (Conforme Dec.13/15 y Dec.8/16), cuya misión es reducir la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales, siendo la máxima autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia.
Que entre las funciones asignadas por la norma de creación, conforme lo establece el inciso n) del artículo 4o de la Ley 26.363 se encuentra la de coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la puesta en funcionamiento del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria de Jurisdicción Local para vehículos particulares.
Que conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 24.449 y su correspondiente reglamentación -- artículo 34, inciso 1o del Anexo I del Dec.779/95, modificado por el artículo 39 del Anexo I del Dec.1716/08 --, todos los vehículos que integran las categorías L, M, N, y O para poder circular por la vía pública deberán tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO), debiendo acreditarse las revisiones mediante el Certificado de Revisión Técnica (CRT), el cual deberá ser inmediatamente comunicado a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para su incorporación a su base de datos y control de su vigencia, independientemente del informe que exija la Autoridad Jurisdiccional correspondiente.
Que por el inciso 12 del artículo 34 del Anexo I del Dec.779/95, modificado por el artículo 39o del Anexo I del Dec.1716/08, se establece que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en lo relativo a vehículos particulares, deberá auditar el sistema de revisión técnica obligatoria debiendo llevar asimismo un registro de su actividad, siendo la máxima autoridad de aplicación de referido sistema.
Que el Anexo J al artículo 34 del Dec.779/95 establece guías para la revisión técnica de vehículos particulares categoría L, M, N y O, la cual es de cumplimiento obligatorio para los talleres de revisión técnica que operan con dichos vehículos, sin perjuicio de los instructivos locales sobre la materia.
Que mediante el artículo 1, inciso x) del Dec.32/18, quedan comprendidos en la definición de vehículo automotor, los automotores antiguos de colección y los fabricados artesanales o en bajas series para uso particular definidos en la Ley 26.938 complementaria de la Ley 24.449, entendiéndose por tales a todo vehículo automotor que tenga más de TREINTA (30) años desde su fabricación y se encuentre en estado original.
Que el artículo 9° del Dec.32/18 sustituye el inciso d) del artículo 33 del Título V del Anexo 1 del Dec.779/95, estableciendo que los vehículos nacionalizados al amparo de las excepciones previstas en el artículo 7° del Dec.110/99, deberán contar con un instrumento que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley 24.449 y su reglamentación y el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación (pesos dimensiones y salientes para poder ser librados al tránsito público), expresando que quedan exceptuados los vehículos antiguos de colección, existentes en el país o que sean importados, a los cuales no se les requerirá la certificación de Seguridad Vehicular para su inscripción en la DIRECCION NACIONAL DE REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS y la correspondiente expedición de su Título de Propiedad, Cédula de Identificación del Automotor y placas de identificación de dominio. Su inscripción no habilitará su circulación, hasta tanto no obtenga la Revisión Técnica Obligatoria Especial.
Que el artículo 10 del Dec.32/18 incorpora los incisos 39 y 40 al Artículo 34 del Título V del Anexo 1 del Dec.779/95. En el inciso 39 se establece que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en coordinación con la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, dictará las normas complementarias sobre ítems a revisar así como los instructivos de revisión aplicables a cada categoría de vehículo y tipo de revisión prevista en el inciso d) del artículo 33, como así también en el referido inciso 40 de dicha norma, se determina que los vehículos antiguos de colección existentes en el país, tendrán la capacidad de circulación de acuerdo al resultado que arroje la Revisión Técnica Obligatoria Especial aprobada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, y estableciendo la vigencia de la misma en TRES (3) años, decretando que el Certificado de Revisión Técnica Obligatoria Especial reemplaza y satisface el requerimiento de Certificado Nacional de Revisión Técnica Vehicular a todos los efectos legales, siendo su portación obligatoria.
Que el artículo 16 del Dec.32/18, sustituye el inciso d) del Artículo 63 del Anexo I del Dec.779/95, y establece en su inciso d.1) que los vehículos antiguos de colección tendrán la capacidad de circulación que determine la normativa específica que emita la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en el marco de sus competencias y conforme el resultado obtenido en la Revisión Técnica mencionada en el inciso 40 del artículo 34 del Dec.779/95.
Que conforme el inciso j) del artículo 77 del Anexo 1 del Dec.779/95, modificado por artículo 17 del Dec.32/18, constituye falta grave librar al tránsito público vehículos que no hayan obtenido de la autoridad competente el correspondiente Certificado de Revisión Técnica Obligatoria, que dé cuenta de su aptitud para circular conforme lo previsto por el artículo 34 de la citada reglamentación; y el Inciso x) prevé igual calificación para el caso de conducir un vehículo sin el comprobante que acredite el cumplimiento de la RTO.
Que en ese sentido, el procedimiento que se aprueba por la presente, permite establecer un ordenamiento respecto al cumplimiento de etapas técnicas por parte de los titulares de talleres de revisión técnica, tendiente a garantizar los requisitos mínimos exigidos por la normativa nacional, y homogeneizar criterios aplicables a la revisión técnica obligatoria para los vehículos antiguos de colección y los vehículos nacionalizados al amparo de las excepciones previstas en el artículo 7° del Dec.110/99.
Que a los fines de cumplimentar con los lineamientos y objetivos previstos en la normativa señalada en el párrafo anterior, y a los efectos de poder llevar a cabo una adecuada auditoría del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria, corresponde a esta AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL dictar en una primera instancia, instructivos específicos que permitan establecer las características y condiciones necesarias para la realización de la revisión técnica de los vehículos antiguos de colección (categorías M1 y N1) de uso particular existentes en el país, o que se importen al amparo del inciso e) del artículo 7 del Dec.110/99, y cuyo cumplimiento y aplicación corresponda, en el ámbito de las jurisdicciones locales, a los establecimientos (talleres) que presten el servicio de Revisión Técnica Obligatoria a vehículos de uso particular, en el marco del Sistema Nacional de Revisión Técnica Obligatoria.
Que por Ley 27.425 se incorporan modificaciones a la Ley 24.449 referente a los requisitos mínimos de seguridad de los automotores y sus sistemas, los cuales son recogidos e incorporados en el instrumento que se aprueba en la presente, a los cuales los talleres de revisión técnica deberán readaptarse a fin de dar cumplimiento cabal al mismo.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de sus competencias.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los 4o inciso n) y 7o incisos a) y b) de la Ley 26.363.

Que por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:


ARTÍCULO 1°.- (s/Disp.ANSV 158/18) Apruébese el Instructivo Requisitos para la Revisión Técnica Obligatoria Especial para Vehículos Antiguos de Colección, categorías M1 y N1, existentes en el país, o que se importen al amparo del inciso e) del artículo 7 del Dec.110/99, de uso particular que como Anexo (DI-2018-23171791-APN-ANSV#MTR) forma parte de la presente medida, cuyo cumplimiento y aplicación corresponderá a las jurisdicciones locales y talleres de revisión técnica que presten el servicio de revisión técnica obligatoria a vehículos de uso particular, en el marco del Sistema Nacional de Revisión Técnica Obligatoria.

ARTÍCULO 2°.- El instructivo aprobado mediante el artículo 1° de la presente, será utilizado a los fines de dar cumplimiento con la exigencia dispuesta por el inciso d) del artículo 33 del Título V del Anexo 1 del Decreto Reglamentario Dec.779/95, modificado por el Artículo 9° del Dec.32/18, en lo atinente a la Revisión Técnica Obligatoria Especial para habilitar la circulación de los vehículos antiguos de colección.

ARTÍCULO 3o.- Los vehículos antiguos de colección comprendidos en la definición de vehículo automotor dispuesto por el inciso x) del artículo. 1 del Dec.32/18 que reglamenta el artículo 5 del Título I del Anexo 1 del Dec.779/95, previo a la realización de la Revisión Técnica Vehicular, deberán presentar el documento o distintivo que identifique al vehículo como incorporado al Registro que acredite dicha condición expedido por el Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor Y de Créditos Prendarios.

ARTÍCULO 4o.- Los Vehículos Antiguos de Colección para las categorías M1 y N1 existentes en el país, o que se importen al amparo del inciso e) del artículo 7 del Dec.110/99 de uso particular, tendrán las condiciones de circulación que se establezcan a través de instructivo "Requisitos para la Revisión Técnica Obligatoria Especial" aprobado por el Artículo 1o de la presente Disposición.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a coordinar con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE y LA CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE la implementación del presente instructivo en las jurisdicciones locales de todo el país en oportunidad de efectuar las Revisiones Técnicas Obligatorias a Antiguos de Colección para las categorías M1 y N1 existentes en el país, o que se importen al amparo del inciso e) del artículo 7 del Dec.110/99 de uso particular.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, notifíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y oportunamente, archívese.
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pasame un mail que te adjunto el anexo para la VTV de un auto clasico.
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Re: Traer Ae86 a Argentina

Mensaje por AngelGonzalez34 »

Lo que no entiendo es el tema de los 12000 dolares, tiene que costar eso en Japón? costar eso cuando se lo compro a alguien o como es el tema? y no se lo puede traer de otro país que no sea exclusivamente el de origen?
gonzacapfed
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Re: Traer Ae86 a Argentina

Mensaje por gonzacapfed »

AngelGonzalez34 escribió:Lo que no entiendo es el tema de los 12000 dolares, tiene que costar eso en Japón? costar eso cuando se lo compro a alguien o como es el tema? y no se lo puede traer de otro país que no sea exclusivamente el de origen?
Hola, tiene que costar mas de 12 mil dolares de compra al dueño que se lo compres ahora. Y el tema de origen se refiere a la procedencia, no hay problema entre la diferencia de origen y procedencia, ya que la mayoria de autos difiere ese dato.


Saludos!
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